DIRIGENTES PELEDEISTAS

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miércoles, 4 de diciembre de 2013

Reglamento disciplinario


I.- De la Disciplina, Objetivos y Principios

ARTICULO 1.- La disciplina partidaria cons
tituye uno de los principios fundamentales del Partido de la Liberación Dominicana y su control queda a cargo del Tribunal Nacional de Disciplina y Etica y de los Tribunales de Disciplina y Ética, cuyo funcionamiento se regula mediante el presente Reglamento.
ARTICULO 2.- El régimen disciplinario del Partido tiene por objeto, asegurar, mediante el cumplimiento de los principios de la organización y de los deberes y obligaciones de sus miembros, la unidad del Partido, el respeto a sus métodos de trabajo y a las decisiones estatutarias y reglamentarias así como a los mandatos otorgados a organismos, órganos, dirigentes y miembros del Partido, como medios para alcanzar sus objetivos estratégicos y tácticos; y, en consecuencia, aplicar las sanciones correspondientes.
ARTICULO 3.- Los órganos disciplinarios del PLD son, de conformidad con los artículos 45 y 46 de sus Estatutos, el Tribunal Nacional de Disciplina y Ética, los Tribunales de Disciplina y Ética de Comités Provinciales, de Comités Municipales o de Distritos Electorales, de Comités Intermedios y de las Seccionales.
 ARTICULO 4.- El Tribunal Nacional de Disciplina y Ética estará integrado por nueve (9) miembros del Comité Central, pudiendo sesionar válidamente con cinco (5) de ellos. Sus integrantes serán designados cada cuatro (4) años por el Comité Central, el que señalará, al nombrarlos, quien lo presidirá y designará un Secretario.
 ARTICULO 5.- Los Tribunales de Disciplina y Ética estarán integrados por miembros designados para periodos de dos (2) años, por el Tribunal Nacional de Disciplina y Ética, a propuesta del organismo político de dirección de la jurisdicción correspondiente, del modo siguiente:
 a) Los Tribunales de Disciplina y Ética de los Comités Provinciales, por cinco (5) miembros, pudiendo sesionar válidamente con tres (3) de ellos.
 b) Los Tribunales de Disciplina y Ética de los Comités Municipales o de Distritos Electorales por cinco (5) miembros, pudiendo sesionar válidamente con tres (3) de ellos.
 c) Los Tribunales de Disciplina y Ética de los Comités Intermedios por tres (3) miembros.
 d) Los Tribunales de Disciplina y Ética de las Seccionales por cinco (5) miembros, pudiendo sesionar válidamente con tres (3) de ellos. En cada Comité Intermedio de las Seccionales funcionará un tribunal conforme al literal c) de este artículo.
 ARTICULO 6.- El Tribunal Nacional de Disciplina y Ética será competente para conocer de las acusaciones formuladas contra miembros del Comité Central, así como contra legisladores, síndicos y regidores que representen al Partido, y funcionarios del Poder Ejecutivo miembros del Partido, tales como Secretarios y Sub-Secretarios de Estado y Directores Generales de organismos públicos o autónomos del Estado.
 ARTICULO 7.- Los tribunales provinciales o de seccionales serán competentes para conocer de las acusaciones formuladas contra los Miembros del Comité Provincial o de la Dirección Seccional, según el caso.
 ARTÍCULO 8.- Los tribunales Municipales o de Distritos Electorales serán competentes para conocer de las acusaciones con respecto de los Miembros del Comité Municipal.
 ARTÍCULO 9.- Los tribunales correspondientes a los Comités Intermedios conocerán de las faltas imputadas a sus miembros, con excepción de los Presidentes de Comités Intermedios que serán juzgados por los Comités Municipales o de Distritos Electorales.
 II.- De las Faltas Disciplinarias
 ARTICULO 10.- Constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los principios del Partido, de normas estatutarias y reglamentarias y de los deberes y obligaciones de sus miembros.
 ARTICULO 10.- Las faltas se clasifican en:
 a) Faltas leves, que son aquellas que no causan perjuicios materiales, morales ni políticos al Partido.
 b) Faltas graves, son aquellas que, sin que necesariamente sean intencionales, causen algún daño político moral o material al Partido o a sus miembros.
 c) Faltas muy graves, son aquellas cometidas de manera intencional, que causen daños graves al Partido, sean estos a sus bienes materiales, como a su integridad, unidad o imagen pública.
 ARTICULO 11.- Independientemente de cualquier otra acción que pudiera caracterizarse como tal, se reputarán faltas muy graves, que serán sancionadas con la expulsión del Partido:
 a) La traición al Partido;
 b) La sustracción o distracción de fondos o bienes del Partido;
 c) El incumplimiento o desconocimiento intencional de las líneas y mandatos adoptados por el Partido para  ser cumplidas por sus representantes en los organismos legislativos y municipales.
 III.- De las Sanciones Disciplinarias
 ARTICULO 12.- Las sanciones que pueden imponer los órganos disciplinarios son:
 a) La amonestación;
 b) La suspensión de los derechos como miembro por un periodo determinado;
 c) La separación temporal del Partido; y
 d) La expulsión
 PARRAFO: La amonestación y la suspensión podrán ser aplicadas tanto en las faltas leves como en las faltas graves. La separación del Partido se aplicará en caso de faltas graves o muy graves y la expulsión en los casos de faltas muy graves.
 ARTICULO 13.- La amonestación podrá ser verbal o escrita. Además podrá ser aplicada en el seno del organismo del miembro sancionado, conforme la decisión que la establezca.
 ARTICULO 14.- La amonestación escrita podrá ser mediante comunicación enviada al sancionado y anotada en sus archivos o registros. También podrá ser comunicada a los demás miembros del organismo a que corresponda el autor de la falta.
 PARRAFO: En caso de falta grave y cuando la sanción aplicable sea la amonestación, la decisión podrá disponer su publicación en Vanguardia del Pueblo u otro medio especificado en la propia decisión.
 ARTICULO 15.- La suspensión podrá ser de tres meses como mínimo y de un año como máximo.
 ARTICULO 16.- La separación temporal del Partido consistirá en privar al sancionado de la condición de  miembro por un periodo que no podrá ser mayor de tres (3) años y que se establecerá en la decisión.
 ARTICULO 17.- La expulsión consiste en privar al sancionado de la condición de miembro de modo  definitivo. La expulsión deshonrosa constituye una sanción agravada.
 ARTICULO 18.- El nivel jerárquico constituye una circunstancia a ser tenida en cuenta para la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas por el presente Reglamento, de modo que a mayor nivel jerárquico corresponde una mayor responsabilidad por la falta cometida.
 IV.- Del Procedimiento Disciplinario
 ARTICULO 19.- Las acciones por la comisión de faltas disciplinarias podrán ser iniciadas a solicitud de cualquier miembro u organismo del Partido que presentará su queja ante el Presidente del Tribunal Disciplinario competente. La queja o denuncia se formulará por escrito o se hará constar en acta levantada al efecto por el Presidente del Tribunal y firmada por el denunciante. El sometimiento lo podrá hacer cualquier compañero del PLD sin distinguir que milite o no en el mismo organismo en donde milite el compañero objeto de la acusación.
 PARRAFO: Cuando se trate de denuncias contra miembros del Comité Central, la misma se transmitirá por ante el Secretario General, o ante el Comité Político, por escrito y acompañada de las pruebas documentales y la identificación de los testigos si los hubiere, con indicación de sus nombres y de los organismos en que militen. El Secretario General de Partido, previo informe del Comité Político, apoderará al Tribunal Nacional de Disciplina y Ética.
 ARTICULO 20.- Las acciones disciplinarias deberán ejercerse a pena de caducidad, dentro de los seis meses de haber sido cometidas las faltas que las fundamenten, cuando éstas se produzcan en ocasión de las actividades partidarias del o (la) compañero (a) y por tanto conocidas internamente en el organismo ú órgano en que se milite. En el caso de que las faltas disciplinarias se hayan cometido fuera de las actividades de los organismos y órganos del partido y que no hayan trascendido en los medios de comunicación del país, el plazo de seis meses se contará a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de las mismas en la organización.
 ARTICULO 21.- El Presidente de cada tribunal disciplinario, según su competencia, al recibir una queja o denuncia, comisionará a un miembro de la misma jurisdicción para que proceda a su examen y evaluación. El miembro comisionado podrá proceder al interrogatorio del autor de la denuncia, al implicado y a cualquier otra persona cuya audición pueda resultar útil.
 ARTICULO 22.- En un plazo no mayor de cinco (5) días laborables a contar de su designación, el miembro comisionado, deberá someter al pleno del tribunal sus recomendaciones, sobre si debe procederse al conocimiento del fondo del asunto por dicho pleno. Podrá recomendar también la inadmisión de la denuncia, el archivo del asunto por falta de mérito o la puesta en ejecución de algunos de los modos alternativos de solución de conflictos que haya adoptado el Partido de modo reglamentario.
 ARTICULO 23.- El Presidente del tribunal, al recibir las recomendaciones del miembro comisionado, lo someterá de inmediato al pleno, quien decidirá sobre tales recomendaciones. En caso de acoger la propuesta de conocimiento del fondo, fijará una audiencia para un plazo no mayor de diez (10) días, para la cual deberá convocar por escrito al autor de la denuncia, al implicado y a las personas cuya audición se considere útil. En el caso del autor de la denuncia y del implicado, esa convocatoria deberá hacerse con por lo menos cinco (5) días de antelación.
 ARTICULO 24.- Todo miembro del Partido contra el cual se abra un juicio disciplinario, al ser convocado para la audiencia pública deberá hacerlo del conocimiento de su organismo directamente, si éste tiene reunión programada antes del juicio, de lo contrario lo comunicará al Presidente del mismo. El incumplimiento de esta disposición constituye una falta leve.
 ARTICULO 25- El tribunal podrá disponer la suspensión previa del acusado, mientras se desarrolla el juicio, sin que dicha suspensión exceda de tres meses y sin que la misma afecte su derecho a defenderse.
 ARTICULO 26.- El tribunal deberá proceder a la celebración de la audiencia en la fecha prevista, escuchando al denunciante y examinando los medios de prueba sometidos por éste, así como a las personas que hayan sido convocadas a título de informantes. El acusado formulará sus declaraciones y someterá sus medios de defensa y de prueba en último turno.
 ARTICULO 27.- El presidente del tribunal o quien haga sus veces en la audiencia cuidará de que las partes se expresen con claridad, con respeto para los participantes, los integrantes del tribunal y el Partido, y preservará el derecho a la defensa del acusado.
 ARTICULO 28.- Dentro de los diez (10) días que sigan a la ultima audiencia, el tribunal emitirá su decisión con el voto de más de la mitad de los jueces que hayan participado en el conocimiento del caso, la cual le será comunicada por escrito, tanto al denunciante como al acusado.
 V.- De los Recursos Contra las Decisiones Disciplinarias
 ARTICULO 29.- Las decisiones de los Tribunales de Disciplina y Ética serán apelables por ante la jurisdicción inmediatamente superior, dentro del plazo de cinco (5) días a partir de la fecha de su pronunciamiento, si este fuere en presencia del enjuiciado, ó a partir del día en que el fallo fuere notificado.
 PARRAFO: Toda apelación se hará mediante escrito y sucinto, con los medios en que se fundamentase, dirigido al Presidente del tribunal competente para conocer de la apelación, por la vía del Secretario de dicho tribunal, quien dará constancia de su recepción.
 ARTICULO 30.- El Presidente del tribunal de apelación, una vez recibido el escrito contentivo del recurso, fijará audiencia en un plazo no mayor de diez (10) días, debiendo ser convocadas las partes con por lo menos cinco (5) días de antelación.
 ARTICULO 31.- Las apelaciones contra las decisiones de los tribunales correspondientes a los Comités Intermedios serán conocidas por los tribunales municipales o de Distritos Electorales. Las de los tribunales municipales por los tribunales provinciales, y la de éstos por cinco miembros del Tribunal Nacional de Disciplina y Ética designados al efecto por su Presidente.
 ARTICULO 32.- Las decisiones dictadas en grado de apelación por cualquiera de los tribunales no serán susceptibles de recurso alguno, salvo en el caso de revisión cuando el enjuiciado que haya sido objeto de alguna sanción, aporte por escrito prueba de falsedad en la documentación utilizada para su condenación. El Tribunal Nacional de Disciplina y Ética será competente para conocer sobre dicho recurso y resolverá sobre la reapertura del asunto, y en caso de ordenarla, deberá conocer del mismo dentro de los quince (15) días siguientes.
 VI.- Disposiciones Generales
 ARTICULO 33.- Los tribunales creados por este Reglamento deberán continuar los procedimientos disciplinarios que se encuentren pendientes al momento de su entrada en vigencia. Asimismo serán apoderados de todas aquellas faltas que no hayan caducado de conformidad con el artículo 19 de este Reglamento.
 ARTICULO 34.- El Tribunal Nacional de Disciplina y Ética está facultado para disponer todo lo relativo a la organización y funcionamiento de los tribunales disciplinarios, para lo cual podrá dictar resoluciones, instrucciones y órdenes de carácter general, que no colidan con los Estatutos del Partido ni con el presente Reglamento.
 ARTICULO 34.- El presente Reglamento entrará en vigencia treinta (30) días después de su aprobación, dentro de cuyo plazo se deberá publicar en el periódico Vanguardia del Pueblo.
 DADO en el Distrito Nacional, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil dos (2002).