I.- De la Disciplina, Objetivos y Principios
ARTICULO 1.- La disciplina partidaria cons
tituye uno de los
principios fundamentales del Partido de la Liberación Dominicana y su control
queda a cargo del Tribunal Nacional de Disciplina y Etica y de los Tribunales
de Disciplina y Ética, cuyo funcionamiento se regula mediante el presente
Reglamento.
ARTICULO 2.- El régimen disciplinario del Partido tiene por
objeto, asegurar, mediante el cumplimiento de los principios de la organización
y de los deberes y obligaciones de sus miembros, la unidad del Partido, el
respeto a sus métodos de trabajo y a las decisiones estatutarias y
reglamentarias así como a los mandatos otorgados a organismos, órganos,
dirigentes y miembros del Partido, como medios para alcanzar sus objetivos
estratégicos y tácticos; y, en consecuencia, aplicar las sanciones
correspondientes.
ARTICULO 3.- Los órganos disciplinarios del PLD son, de
conformidad con los artículos 45 y 46 de sus Estatutos, el Tribunal Nacional de
Disciplina y Ética, los Tribunales de Disciplina y Ética de Comités
Provinciales, de Comités Municipales o de Distritos Electorales, de Comités
Intermedios y de las Seccionales.
ARTICULO 4.- El Tribunal Nacional de Disciplina y Ética
estará integrado por nueve (9) miembros del Comité Central, pudiendo sesionar
válidamente con cinco (5) de ellos. Sus integrantes serán designados cada
cuatro (4) años por el Comité Central, el que señalará, al nombrarlos, quien lo
presidirá y designará un Secretario.
ARTICULO 5.- Los Tribunales de Disciplina y Ética estarán
integrados por miembros designados para periodos de dos (2) años, por el
Tribunal Nacional de Disciplina y Ética, a propuesta del organismo político de
dirección de la jurisdicción correspondiente, del modo siguiente:
a) Los Tribunales de Disciplina y Ética de los Comités
Provinciales, por cinco (5) miembros, pudiendo sesionar válidamente con tres
(3) de ellos.
b) Los Tribunales de Disciplina y Ética de los Comités
Municipales o de Distritos Electorales por cinco (5) miembros, pudiendo
sesionar válidamente con tres (3) de ellos.
c) Los Tribunales de Disciplina y Ética de los Comités
Intermedios por tres (3) miembros.
d) Los Tribunales de Disciplina y Ética de las Seccionales
por cinco (5) miembros, pudiendo sesionar válidamente con tres (3) de ellos. En
cada Comité Intermedio de las Seccionales funcionará un tribunal conforme al
literal c) de este artículo.
ARTICULO 6.- El Tribunal Nacional de Disciplina y Ética será
competente para conocer de las acusaciones formuladas contra miembros del
Comité Central, así como contra legisladores, síndicos y regidores que
representen al Partido, y funcionarios del Poder Ejecutivo miembros del
Partido, tales como Secretarios y Sub-Secretarios de Estado y Directores
Generales de organismos públicos o autónomos del Estado.
ARTICULO 7.- Los tribunales provinciales o de seccionales
serán competentes para conocer de las acusaciones formuladas contra los
Miembros del Comité Provincial o de la Dirección Seccional, según el caso.
ARTÍCULO 8.- Los tribunales Municipales o de Distritos
Electorales serán competentes para conocer de las acusaciones con respecto de
los Miembros del Comité Municipal.
ARTÍCULO 9.- Los tribunales correspondientes a los Comités
Intermedios conocerán de las faltas imputadas a sus miembros, con excepción de
los Presidentes de Comités Intermedios que serán juzgados por los Comités
Municipales o de Distritos Electorales.
II.- De las Faltas Disciplinarias
ARTICULO 10.- Constituye falta disciplinaria el
incumplimiento de los principios del Partido, de normas estatutarias y
reglamentarias y de los deberes y obligaciones de sus miembros.
ARTICULO 10.- Las faltas se clasifican en:
a) Faltas leves, que son aquellas que no causan perjuicios
materiales, morales ni políticos al Partido.
b) Faltas graves, son aquellas que, sin que necesariamente
sean intencionales, causen algún daño político moral o material al Partido o a
sus miembros.
c) Faltas muy graves, son aquellas cometidas de manera
intencional, que causen daños graves al Partido, sean estos a sus bienes
materiales, como a su integridad, unidad o imagen pública.
ARTICULO 11.- Independientemente de cualquier otra acción
que pudiera caracterizarse como tal, se reputarán faltas muy graves, que serán
sancionadas con la expulsión del Partido:
a) La traición al Partido;
b) La sustracción o distracción de fondos o bienes del
Partido;
c) El incumplimiento o desconocimiento intencional de las
líneas y mandatos adoptados por el Partido para ser cumplidas por sus
representantes en los organismos legislativos y municipales.
III.- De las Sanciones Disciplinarias
ARTICULO 12.- Las sanciones que pueden imponer los órganos
disciplinarios son:
a) La amonestación;
b) La suspensión de los derechos como miembro por un periodo
determinado;
c) La separación temporal del Partido; y
d) La expulsión
PARRAFO: La amonestación y la suspensión podrán ser
aplicadas tanto en las faltas leves como en las faltas graves. La separación
del Partido se aplicará en caso de faltas graves o muy graves y la expulsión en
los casos de faltas muy graves.
ARTICULO 13.- La amonestación podrá ser verbal o escrita.
Además podrá ser aplicada en el seno del organismo del miembro sancionado,
conforme la decisión que la establezca.
ARTICULO 14.- La amonestación escrita podrá ser mediante
comunicación enviada al sancionado y anotada en sus archivos o registros.
También podrá ser comunicada a los demás miembros del organismo a que
corresponda el autor de la falta.
PARRAFO: En caso de falta grave y cuando la sanción
aplicable sea la amonestación, la decisión podrá disponer su publicación en
Vanguardia del Pueblo u otro medio especificado en la propia decisión.
ARTICULO 15.- La suspensión podrá ser de tres meses como
mínimo y de un año como máximo.
ARTICULO 16.- La separación temporal del Partido consistirá
en privar al sancionado de la condición de miembro por un periodo que no podrá
ser mayor de tres (3) años y que se establecerá en la decisión.
ARTICULO 17.- La expulsión consiste en privar al sancionado
de la condición de miembro de modo definitivo. La expulsión deshonrosa
constituye una sanción agravada.
ARTICULO 18.- El nivel jerárquico constituye una
circunstancia a ser tenida en cuenta para la aplicación de cualquiera de las
sanciones previstas por el presente Reglamento, de modo que a mayor nivel
jerárquico corresponde una mayor responsabilidad por la falta cometida.
IV.- Del Procedimiento Disciplinario
ARTICULO 19.- Las acciones por la comisión de faltas
disciplinarias podrán ser iniciadas a solicitud de cualquier miembro u
organismo del Partido que presentará su queja ante el Presidente del Tribunal
Disciplinario competente. La queja o denuncia se formulará por escrito o se
hará constar en acta levantada al efecto por el Presidente del Tribunal y
firmada por el denunciante. El sometimiento lo podrá hacer cualquier compañero
del PLD sin distinguir que milite o no en el mismo organismo en donde milite el
compañero objeto de la acusación.
PARRAFO: Cuando se trate de denuncias contra miembros del
Comité Central, la misma se transmitirá por ante el Secretario General, o ante
el Comité Político, por escrito y acompañada de las pruebas documentales y la
identificación de los testigos si los hubiere, con indicación de sus nombres y
de los organismos en que militen. El Secretario General de Partido, previo
informe del Comité Político, apoderará al Tribunal Nacional de Disciplina y
Ética.
ARTICULO 20.- Las acciones disciplinarias deberán ejercerse
a pena de caducidad, dentro de los seis meses de haber sido cometidas las
faltas que las fundamenten, cuando éstas se produzcan en ocasión de las
actividades partidarias del o (la) compañero (a) y por tanto conocidas internamente
en el organismo ú órgano en que se milite. En el caso de que las faltas
disciplinarias se hayan cometido fuera de las actividades de los organismos y
órganos del partido y que no hayan trascendido en los medios de comunicación
del país, el plazo de seis meses se contará a partir de la fecha en que se
tenga conocimiento de las mismas en la organización.
ARTICULO 21.- El Presidente de cada tribunal disciplinario,
según su competencia, al recibir una queja o denuncia, comisionará a un miembro
de la misma jurisdicción para que proceda a su examen y evaluación. El miembro
comisionado podrá proceder al interrogatorio del autor de la denuncia, al
implicado y a cualquier otra persona cuya audición pueda resultar útil.
ARTICULO 22.- En un plazo no mayor de cinco (5) días
laborables a contar de su designación, el miembro comisionado, deberá someter
al pleno del tribunal sus recomendaciones, sobre si debe procederse al
conocimiento del fondo del asunto por dicho pleno. Podrá recomendar también la
inadmisión de la denuncia, el archivo del asunto por falta de mérito o la
puesta en ejecución de algunos de los modos alternativos de solución de
conflictos que haya adoptado el Partido de modo reglamentario.
ARTICULO 23.- El Presidente del tribunal, al recibir las recomendaciones
del miembro comisionado, lo someterá de inmediato al pleno, quien decidirá
sobre tales recomendaciones. En caso de acoger la propuesta de conocimiento del
fondo, fijará una audiencia para un plazo no mayor de diez (10) días, para la
cual deberá convocar por escrito al autor de la denuncia, al implicado y a las
personas cuya audición se considere útil. En el caso del autor de la denuncia y
del implicado, esa convocatoria deberá hacerse con por lo menos cinco (5) días
de antelación.
ARTICULO 24.- Todo miembro del Partido contra el cual se
abra un juicio disciplinario, al ser convocado para la audiencia pública deberá
hacerlo del conocimiento de su organismo directamente, si éste tiene reunión
programada antes del juicio, de lo contrario lo comunicará al Presidente del
mismo. El incumplimiento de esta disposición constituye una falta leve.
ARTICULO 25- El tribunal podrá disponer la suspensión previa
del acusado, mientras se desarrolla el juicio, sin que dicha suspensión exceda
de tres meses y sin que la misma afecte su derecho a defenderse.
ARTICULO 26.- El tribunal deberá proceder a la celebración
de la audiencia en la fecha prevista, escuchando al denunciante y examinando
los medios de prueba sometidos por éste, así como a las personas que hayan sido
convocadas a título de informantes. El acusado formulará sus declaraciones y
someterá sus medios de defensa y de prueba en último turno.
ARTICULO 27.- El presidente del tribunal o quien haga sus
veces en la audiencia cuidará de que las partes se expresen con claridad, con
respeto para los participantes, los integrantes del tribunal y el Partido, y
preservará el derecho a la defensa del acusado.
ARTICULO 28.- Dentro de los diez (10) días que sigan a la
ultima audiencia, el tribunal emitirá su decisión con el voto de más de la
mitad de los jueces que hayan participado en el conocimiento del caso, la cual
le será comunicada por escrito, tanto al denunciante como al acusado.
V.- De los Recursos Contra las Decisiones Disciplinarias
ARTICULO 29.- Las decisiones de los Tribunales de Disciplina
y Ética serán apelables por ante la jurisdicción inmediatamente superior,
dentro del plazo de cinco (5) días a partir de la fecha de su pronunciamiento,
si este fuere en presencia del enjuiciado, ó a partir del día en que el fallo
fuere notificado.
PARRAFO: Toda apelación se hará mediante escrito y sucinto,
con los medios en que se fundamentase, dirigido al Presidente del tribunal
competente para conocer de la apelación, por la vía del Secretario de dicho
tribunal, quien dará constancia de su recepción.
ARTICULO 30.- El Presidente del tribunal de apelación, una
vez recibido el escrito contentivo del recurso, fijará audiencia en un plazo no
mayor de diez (10) días, debiendo ser convocadas las partes con por lo menos
cinco (5) días de antelación.
ARTICULO 31.- Las apelaciones contra las decisiones de los
tribunales correspondientes a los Comités Intermedios serán conocidas por los
tribunales municipales o de Distritos Electorales. Las de los tribunales
municipales por los tribunales provinciales, y la de éstos por cinco miembros
del Tribunal Nacional de Disciplina y Ética designados al efecto por su
Presidente.
ARTICULO 32.- Las decisiones dictadas en grado de apelación
por cualquiera de los tribunales no serán susceptibles de recurso alguno, salvo
en el caso de revisión cuando el enjuiciado que haya sido objeto de alguna
sanción, aporte por escrito prueba de falsedad en la documentación utilizada
para su condenación. El Tribunal Nacional de Disciplina y Ética será competente
para conocer sobre dicho recurso y resolverá sobre la reapertura del asunto, y
en caso de ordenarla, deberá conocer del mismo dentro de los quince (15) días
siguientes.
VI.- Disposiciones Generales
ARTICULO 33.- Los tribunales creados por este Reglamento
deberán continuar los procedimientos disciplinarios que se encuentren
pendientes al momento de su entrada en vigencia. Asimismo serán apoderados de
todas aquellas faltas que no hayan caducado de conformidad con el artículo 19
de este Reglamento.
ARTICULO 34.- El Tribunal Nacional de Disciplina y Ética
está facultado para disponer todo lo relativo a la organización y
funcionamiento de los tribunales disciplinarios, para lo cual podrá dictar
resoluciones, instrucciones y órdenes de carácter general, que no colidan con
los Estatutos del Partido ni con el presente Reglamento.
ARTICULO 34.- El presente Reglamento entrará en vigencia
treinta (30) días después de su aprobación, dentro de cuyo plazo se deberá
publicar en el periódico Vanguardia del Pueblo.
DADO en el Distrito Nacional, República Dominicana, a los
diez (10) días del mes de julio del año dos mil dos (2002).
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